Contestación al memorial sobre la reclamación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América contra el de México relativa al llamado “Fondo Piadoso de Californias.”

Á reserva de producir á favor de la República Mexicana, en uso del derecho que la asiste conforme al protocolo ajustado en Wáshington el 22 de Mayo último para el arbitramento de la presente reclamación, las pruebas de las excepciones que en seguida se expresan y de otras que sean oportunas, asi como las def ensas y alegaeiones eonvenientes, el infraserito, órgano autorizado del Gobierno de México, pide que La Corte Permanente de Arbitraje de La Haya deseche la reclamación, por las razónes siguientes:

Primera. Falta de título en el Arzobispo de San Francisco y en el Obispo de Monterrey para presentarse como legítimos comisarios del Fondo Piadoso de Californias.

Segunda. Carencia de derecho de la Iglesia Católica de la Alta California para exigir réditos provenientes del supuesto fondo.

Tercera. Ineptitud ó extinción de los títulos en que el Arzobispo y Obispo mencionados fundan su reclamación.

Cuarta. Insubsistencia del objeto atribuido á la institución del fondo, en lo que respecta á la Alta California.

Quinta. Facultad exclusiva del Gobierno Mexicano para el empleo del fondo y disposición de sus productos sin la intervención de la Iglesia Católica de la Alta California.

Sexta. Uso que el Gobierno hizo de dicha facultad, y

Séptima. Exageración de la demanda.

I.

Los reclamantes convienen con el Gobierno Mexicano en reconocer los hechos siguientes, comprobados con irrefutables documentos:

Primero. Los Jesuitas fueron los comisarios ó administradores originarios de los bienes que formaban el Fondo Piadoso de Californias hasta el año 1768, en que fueron expulsados de los dommios españoles.

Segundo. La Corona Española ocupó los bienes que constituian el citado Fondo Piadoso, en substitucion de los Jesuitas, y lo administró por medio de una Real Comisión hasta que se consumó la independencia de México.

Tercero. El Gobierno Mexicano, que sucedió al Gobierno Español, fué, como éste lo había sido, comisario del Fondo y, en éste concepto, sucesor de los Jesuitas Misioneros, con todas las facultades concedidas a estos por los fundadores.

Para que el Arzobispo y Obispo reclamantes pudieran ser considerados como comisarios (trustees, en inglés), por sucesión, según ellos lo pretenden, tendrían que justificar su actual calidad de causahabientes del [Page 31] Gobierno Mexicano, á título perpetuo, universal ó singular. De otro modo no se podría explicar la actitud de acreedores con que se han presentado contra su pretendido causante.

En efecto, invocan como tíulo de sucesión que les concedió la representación inmediata del Gobierno, y la mediata de los Jesuitas, el decreto del Congreso Mexicano expedido en 19 de Septiembre de 1836, el cual mandó poner á disposición del Obispo de las Californias y de sus sucesores los bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de las Californias, para que lo administrasen é invirtiesen en sus objetos ú otros análogos, respetando siempre la voluntad de los fundadores. Pero los mismos reclamantes reconocen que el citado decreto fué derogado en 8 de Febrero de 1842 por el General Santa Ana, Presidente provisional de la República investido de facultades extraordinarias, y que devolvió al Gobierno Mexicano la administratión é inversión del producto de esos bienes en el modo y términos que él dispusiera, para llenar el objeto que los fundadores se propusieron, la civilización y conversión de los bárbaros. Posteriormente, en 24 de Octubre del mismo año, se mandó vender esos bienes y que su producto entrara en el Tesoro Nacional para constituir con él un censo consignativo al seis por ciento anual, aplicable al objeto de la primitiva fundación.

Ninguna ley posterior otorgó á los Obispos de las Californias la facultad de recibir y aplicar á su objeto los réditos del indicado censo. Verdad es que el Gobierno Mexicano expidio otro decreto, en 3 de Abril de 1845, ordenando que todos los bienes del Fondo Piadoso de las Californias que existieran invendidos, se devolviesen al Obispo de Californias y á sus sucesores, para los objetos expresados en el artículo 6° de la ley del 19 de Septiembre de 1836, sin perjuicio (se decia), “de lo que el Congreso resolviera después acerca de los bienes ya enajenados.” Aunque el tenor de éste decreto dió pretexto al árbitro tercero en discordia de la Comisión Mixta, en 1875, para afirmar que en él estaba reconocida la obligatión de remitir al Obispo los productos del fondo, no ha parecido oportuno á los abogados de los reclamantes alegarlo en apoyo de su actual demanda, seguramente porque ese decreto se refiere á los bienes invendidos, cuyo importe, es claro que no había ingresado en el Tesoro Nacional, y no á los réditos ó intereses sobre el producto de los enajenados, respecto de los cuales el Congreso se reservó expresamente la facultad de resolver. Esta resolución no llegó á darse, y por lo mismo, el último decreto no ha podido mejorar la situación en que el del 8 de Febrero de 1842 colocó al Obispo de las Californias, destituyéndolo del cargo de aplicar á las Misiones los réditos del seis por ciento anual sobre el producto de lo enajenado; réditos que son precisamente la única materia de la actual reclamación.

II.

La Iglesia Católica de la Alta California jamás pudo, por derecho propio, administrar el Fondo Piadoso de las Californias ni reclamar sus productos, por la sencilla razón de que los fundadores no se lo dieron ni se lo dieron tampoco los Jesuitas, que fueron los primitivos comisarios, ni el Gobierno Español que sucedió á ellos, ni el Gobierno Mexicano que sucedió al Español y que, lo mismo que éste y los Jesuitas, adquirió la facultad de aplicar los bienes del Fondo en cuestión á las Misiones de las Californias ó á cualesquiera otras dentro de sus donunios, á su solo arbitrio y discreción. Esta facultad discrecionai no [Page 32] tolera la coacción, que es atributo del derecho perfecto. Por lo mismo, aunque en gracia del argumento se concediera á la Iglesia Católica de la Alta California la representación de las misiones de los Jesuitas (suprimidas expresamente por el Papa Clemente XIV desde el ano de 1773), esa Iglesia no tendría el derecho de exigir los réditos del Fondo Piadoso.

El decreto del 19 de Septiembre de 1836 arriba citado, en que los reclamantes pretenden fundar sus derechos, solamente confirió al primer Obispo de Californias y a sus sucesores la administracion del Fondo, durante la voluntad del Gobierno, con la obligación de invertir sus productos en el objeto que les senalaron los fundadores ó en otros análogos; pero no les dió un derecho irrevocable, ni á ellos ni á la Iglesia que representaban, y además fué derogado por el de 8 de Febrero de 1842, que retiró á los Obispos de Californias la administración del Fondo y la devolvió al Gobierno.

III.

No pudiendo servir de título para esta reclamación ley alguna vigente, quieren los reclamantes suplirlo con el que Haman instrument de constitución (foundation deed) de la obra pía, ó con el laudo pronunciado por la Comisión Mixta de Reclamaciones establecida en Washington conforme á la convencion ajustada entre México y los Estados Unidos á 4 de Julio de 1868, pronunciado en 11 de Octubre de 1875, considerándolo como generador de res judicata.

(A.)

En cuanto al primer título, bastará, para demostrar que él no favorece las intenciones de los reclamantes, copiar las siguientes cláusulas del instrumento que ellos toman como un modelo de las donaciones que se hicieron al Fondo:

Esta donation * * * hacemos * * * á dichas Misiones fundadas y por fundar de las Californias, así para la manutención de sus religiosos, ornato y decencia del culto divino, como para socorro que acostumbran á los naturales catecúmenos y convertidos por la misma (probablemente miseria) de aquel país: de tal suerte, que si en los venideros tiempos con el favor de Dios en la reductión y misiones mandadas, hubiere providencia de mantenimientos, cultivadas sus tierras sin que se necesiten llevar de estas tierras, vestuario y demás necesarios, se han de aplicar los frutos y esquilmos de dichas haciendas de (seguramente á) nuevas misiones * * * y en el caso de que la Compañía de Jesús voluntariamente ó precisada dejare dichas misiones de Californias, Ó, lo que Dios no permita, se rebelen aquellos naturales apostatando de nuestra santa fé, ó por otro contingente, en ese caso ha de ser a arbitrio del reverendo Padre Provincial que á la sazón fuere de la Compañía de Jesús de esta Nueva España, el aplicar los frutos de dichas haciendas, sus esquilmos y aprovechamientos, para otras misiones de lo que falta de descubrir de esta Septentrional América ó para otras del Universo Mundo, según le pareciere ser más del agrado de Dios Nuestro Señor; y en tal manera que siempre y perpetuamente se continúe el gobierno de dichas haciendas en la sagrada Compañía de Jesús y prelados, sin quejueces algunos, eclesiásticos ni seculars tengan la mas mínima intervención * * * queremos que en tiempo alguno se inculque, ni por ningún juez eclesiástico ó secular se entrometa á saber si se cumple la condición de esta donación, puesnuestra voluntad es que en esta razón haya lugar ninguna pretension y que cumpla ó no cumpla ia Sagrada Compañía con el fin de las misiones, en esta materia sólo á Dios Nuestro Señor tendrá que dar cuenta.

(B.)

El laudo antes referido, que fué pronunciado en Washington el 11 de Noviembre de 1875, no pudo prejuzgar la presente reclamación, la cual, por lo tanto, no debe considerarse cosa juzgada. Hoy se trata de [Page 33] una demanda de nuevos réditos, y áun cuando los reclamantes aleguen que al condenar á México á pagar los vencidos hasta cierta fecha, se declaró implícitamente que existía el capital y que seguiría produciendo réditos, éstas serán consideraciones ó motivos para la declaratión que se hizo de que la República Mexicana debía pagar cierta cantidad de intereses vencidos, á lo cual se limitaba la reclamatión. La inmutabilidad de una sentencia y su fuerza de cosa juzgada pertenecen solamente á su conclusión, esto es, á la parte que pronuncia absolutión, ó bien condena, quod jussit vetuitve. Esta propositión apenas es discutible, y por eso la generalidad de los autores, al exponer la teoría de la cosa juzgada, la atribuyen á la parte resolutiva de la sentencia, al paso que su extensión á la expositiva (motivos) es asunto de controversia, sólo para algunos.

Entre los que favorecen esa extensión se hallan ciertamente autoridades tan famosas como la de Savigny; pero no son menos respetables y se cuentan en mayor número los que profesan la opinión contraria. El mismo insigne maestro que acabo de nombrar declara textualmente que:

Es doctrina muy antigua, sostenida por gran número de autores, que la verdad legal de la cosa juzgada pertenece exclusivamente á la resolución y no participan de ella los motivos, resumiendo su doctrina en estos términos: “La autoridad de la cosa juzgada no existe sino en la parte dispositiva de la sentencia.” (Savigny. Droit Romain, § 291, T. 6, p. 347.)

La mayor parte de los autores, anade, rehusan absolutamente á los motivos la autoridad de cosa juzgada, sin exceptuar el caso en que los motivos son parte de la sentencia. (§, 293, T. 6, p. 382.)

Griolet se expresa así:

La decisión supone siempre diversas proposiciones que el juez ha aebido admitir para hacer una declaración sobre los derechos controvertidos y que comunmente en nuestro derecho (el francés) expresa la sentencia; estos son los considerandos(motives), Ya hemos manifestado que, contra la opinion de Savigny, ni los motivos subjetivos ni los objetivos deben participar de la autoridad de la sentencia, porque el juez no tiene la misión de decidir sobre los principios juridicos ni sobre la existeneia de los hechos. * * * Hemos, pues, demostrado ya, en todos los casos que puedan presentarse, que la autoridad de la cosa juzgada no comprende los motivos de 1a sentencia ni aun la afirmación ó negación de la causa de los derechos juzgados.

El mismo escritor añade:

Ninguno de nuestros autores, en efecto, ha enseñado un sistema análogo al de M. Savigny sobre la autoridad de los motivos, y la jurisprudencia francesa reconoce el principio de que la autoridad de la cosa juzgada no se extiende á ninguno de los motivos de la decisión. (Griolet. De la aut. de la cosa juzgada, p. p. 135, 168, 169 y 173.)

En cuanto el derecho prusiano, el mismo Savigny dice:

Respecto á la autoridad de los motivos, existe un texto que desde luego parece excluirla absolutamente, dando la mayor importancia á la parte que contiene la decisión judicial. (Allg. Gerichte Ordnung 1. 13 13, p. 38.) Los colegios de Jueces y los ponentes de las sentencias deben cuidadosamente distinguir de sus motivos la decisión real, y asignarles un lugar distinto y jamás confundirlos, porque simples motivos no deben nunca tener la autoridad de cosa juzgada. (D. R., § 294, T. 6, p. p. 389 y 390.)

Los tribunales españoles constantemente han desechado el recurso de casación intentado contra los fundamentos de la sentencia definitiva, por no reconocer en ellos, sino solamente en la parte dispositiva, la autoridad de la cosa juzgada, única materia del recurso. (Pantoja. Rep., p. p. 491, 955, 960, 970 y 979.)

En el caso especial (que es el nuestro) de una demanda de intereses [Page 34] fundada en sentencia que los declaró debidos, después de haber oído las excepciones del demandado contra el derecho que alegó al capital ó á la renta, Savigny es de opinión que éste derecho tiene á su favor la autoridad de la cosa juzgada; pero al mismo tiempo advierte que Buchka resuelve la cuestión en sentido contrario con arreglo al Derecho Romano; que en el mismo sentido la han resuelto los tribunals prusianos por razón de que el reconocimiento de un derecho en los motivos de la dicisión no pertenece verdaderamente a la sentencia, cuya sola parte resolutiva constituy e la cosa j uzgada; y agrega Savigny:

No tenemos sobre este punto la decisión del Derecho Romano y los textos que suelen citarse son extrafios a la materia. (D. R., § 294, núms. 3 y 4, nota (r) del núm. 7, y § 299, núm. 4, T. VI, p. p. 397, 401 y 446.)

Sin embargo, lo cierto es que Ulpiano dice: Si injudicio actum sit usuræque solæ petise sint, non est verendum ne noceat rei judicata exceptio circa sortis petitionem: quia enim non competit nec opposita nocet. Tal es el principio de la ley 23 D, de Exc. rei Jud.; y aun cuando parece estar en contradicción con lo que en ella sigue, esa aparente antinomia se halla explicada de un modo satisf actorio por Griolet (p. p. 46 y 47), á quien me refiero, para evitar extenderme en esta materia. He aducido sobre ella todas las citas precedentes, por no haberse tratado hasta ahora el punto sino muy ligeramente en la correspondence diplomática seguida con motivo de la presente reclamación.

Aun debo añadir, que si lo anterior es cierto respecto de las sentencias pronunciadas por jueces investidos de autoridad pública para decidir sobre el caso, sus motivos y consecuencias, lo es mucho más con respecto á decisiones pronunciadas por árbitros que no tienen verdadera jurisdictión, ni más facultades que las que se les concede en el compromiso. Así es que si todo lo relativo á la excepción y accion rei judicatœ, es de estricta interpretacion (Griolet. De la aut. de cosa juzg., p. 68), mucho más debe serlo cuando se aplica á sentencias arbitrales.

De éstas ha dicho una ley romana: De his rebus et rationibus et controversiis judicare arbiter potest, quæ, ab initio fuissent inter eos qui compromisserunt, non quæ postea supervenerunt (L. 46 D, de recept qui arb., T. L., p. 25), y tan limitado efecto atribuía el Derecho Civil a los laudos, que no les concedía que produjeran la acción de cosa juzgada. La ley primera del Código de recept. se expresa en estos términos:

Ex sentential arbitri ex compromisso jure perfecto arbitri apellari non posse ssepe receptum est; quia nec judicati actio inde prÆestari potest.

La ineficacia de los laudos arbitrales, en Derecho Internacional, para decidir casos futuros, aunque sean análogos á los que aquellos resolvieron, ha sido expresamente reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos, según puede verse en Moore, “International Arbitrations,” con motivo de la Comisión mixta reunida en Halifax, á consecuencia del tratado de Washington, que condenó á los Estados Unidos á pagar al Gobierno Británico la suma de cinco millones y medio de pesos por danos y perjuicios causados por pescadores americanos, y en el caso de una reclamación presentada por el Ministro de España, Sr. Muruaga, procedente de confiscación de algodón, considerado como contrabando de guerra, que sufrieron los súbditos españoles Mora y Larrache. El [Page 35] Secretario de Estado, T. F. Bayard, decía eon este motivo en nota de 3 de Diciembre de 1886:

Los falios de Comisiones Internacionales * * * no se eonsidera que tengan autoridad sino en el caso particular decidido * * * en ninguna manera ligan al Gobierno de los Estados Unidos, excepto en aquellos casos en que tuvieron aplicación. (Papers relating to the For. Rel. of the U. S., year 1887, p. 1,021.)

El mismo honorable Secretario, en el documento citado, decía: “Tales decisiones se acomodan á la naturaleza y términos del tratado de arbitraje,” teniendo en cuenta, sin duda, que: “Omne tractatum ex compromisso sumendum: nee enim aliud illi (arbitro) licebit, quam quod ibi ut officere possit cautum est: non ergo quodlibet statuere arbiter poterit, nee in qua re libet, nisi de qua re compromissum est.”

Consultando las estipulaciones contenidas en la citada Convenión del 4 de Julio de 1868, se ve que las reclamaciones de ciudadanos americanos contra México, y de ciudadanos mexicanos contra los Estados Unidos, que fué permitido someter á la Comisión Mixta creada por aquella convención, debían indispensablemente reunir estas tres condiciones:

Primera. Haberse originado en acontecimientos posteriores al 2 de Febrero de 1818, y anteriores al 1°de Febrero de 1869 (fecha del canje de ratificaciones de la Convención).

Segunda. Tener por objeto perjuicios estimables en dinero, causados en las personas ó bienes de los reclamantes de cualquiera de los dos países, por autoridades del otro.

Tercera. Haber sido presentadas al Gobierno de los reclamantes y por éste ó en su nombre á la Comisión Mixta dentro de ocho meses, prorrogables hasta once meses, contados desde la primera reunión de los árbitros.

Desde luego se nota que la reclamatión de los réditos cuyo pago hoy se solicita, no podía considerarse con la primera ni con la tercera de dichas condiciones. Inútil parece detenerse en demostrarlo, ó seguir discutiendo sobre la falta de fundamento con que se alega la cosa juzgada en la nueva reclamación que ahora se presenta contra el Gobierno Mexicano. El fallo que pronunció el árbitro en 1875 quedó completa y absolutamente cumplido con el pago que hizo México de los $904,070.79 oro mexicano á que fué condenado, y ese fallo no puede aplicarse á nueva reclamación.

Dando por supuesto, en virtud de lo alegado, que no se declare resuelta ya la actual reclamación por el laudo pronunciado en 1875, la primera objeción, la exceptión más clara que oponemos á la demanda, es que el derecho que pudieran haber tenido los reclamantes al principio del año 1848, quedó completamente extinguido por el tratado de paz y amistad que el 2 de Febrero de ese ano fue celebrado entre México y los Estados Unidos, porque en su artículo 14 se declaró que todos los créditos y reclamaciones no resueltos hasta entonces y que pudieran tener los ciudadanos de la segunda de esas naciones contra el Gobierno de la primera, se considerarían fenecidos y cancelados para siempre. El texto del artículo de ese tratado que así lo dispone, es como sigue, y lo cito en inglés para que sea mejor comprendido por la parte demandante. Dice así:

Article XIV.

The United States do furthermore discharge the Mexican Republic from, all claims of the United States not heretofore decided against the Mexican Government, which may have arisen previously to the date of the signature of this treaty, which discharge shall be final [Page 36] and perpetual, whetherthe said claims be rejected or be allowed by the board of commissioners provided for in the following article and whatever shall be the total amount of those allowed.

La contestación que los reclamantes han dado á esta excepción perentoria, se reduce á decir que ellos no demandan los réditos causados antes de la fecha del tratado, sino los devengados después de esa fecha, y no han demandado el capital porque no se creen con derecho á ello, pudiendo eonservarlo México indefinidamente. Al dar esta respuesta no reflexionan que el Artículo XIV antes citado, no exonera á México únicamente de las reclamaciones ó demandas que puedan desde luego presentarse, sino de todos los créditos (all claims) no decididos anteriormente (not heretofore decided) contra su gobierno, y en este caso se encontraba el crédito del Fondo Piadoso, comprendiendose en el tanto el capital como sus réditos. Todo ello, en efecto, se comprende en la palabra inglesa claim, que tanto significa la reclamación ó demanda que se hace de algo a que nos creemos con derecho, como la causa, origen ó fundamento de esa demanda: “a right to claim or demand something; a title to any debt, privilege or other thing in possession of another; also a title of amy thing which another should give or concede to, or confer on, the claimant” según lo dice Webster en su Diccionario, que es la mejor autoridad lingüística en los Estado Unidos y tal vez donde quiera que se hable la lengua inglesa. (Véase el Diccionario Ingles de Webster, artículo Claim, acepción segunda.)

Esta inteligencia del Artículo XIV se corrobora leyendo el comienzo del articulo siguiente, el XV, euyo texto es como sigue:

The United States exonerating Mexico from all demands on account of the claims of their citizens mentioned in the preceding article and considering them entirely and forever cancelled.

Aquí se ve la distinción hecha entre demands y claims y que esta última palabra se ha tornado en el sentido de título ó derecho que da origen á una reclamación.

Ni podía ser de otra manera, cuando el espíritu bien claro de ese convenio fué no dejar nada pendiente que pudiese alterar ó pertubar las relaciones pacíficas y de amistad que se renovaban en aquel tratado. Por esto se hizo en él lo que se hace con frecuencia en tratados de igual especie: se pactó la extinción completa de las reclamaciones y motivos de reclamación pendientes ó que por hechos pasados pudieran ocurrir entre ambos Gobiernos, sin dejar de atender al interés de los particulares. Á este último se proveyó en el mismo Artículo XV, cuyo principio he copiado, previniendo que se reservaran tres y un cuarto millones de pesos para satisfacer á los reclamantes hasta donde sus demandas fueran aprobadas por una Comisión Americana que al ef ecto se mandaba establecer y se establecio por el Gobierno de los Estados Unidos, Comisión ante la cual, si tenían conciencia de su derecho, pudieron haberse presents do los representantes de la Iglesia Católica de California. Si no lo hicieron, no por eso pueden reclamar ahora contra México, el cual quedó exonerado de toda responsabilidad, from all demands on account of the claims of their (of the United States) citizens.

Parece inconcedible que en presencia de esos artículos del tratado de Guadalupe Hidalgo, el más solemne de cuantos hemos celebrado con la nacion vecina, y que está vigente porque es de carácter perpetuo, se hay a sostenido que no se extinguió en virtud de sus estipulaciones el crédito del llamado Fondo Piadoso. iQué privilegio tenía ese fondo [Page 37] para no estar comprendido en la absoluta declaratión del tratado? No es de extrañarse que los abogados de los reclamantes, en su apuro para contestar esta exceptión, hayan querido limitar los efectos del tratado en éste punto á extinguir los réditos del Fondo, anteriores á Febrero de 1848; lo que apenas se explica es que la sentencia arbitral, suscrita por Sir Edward Thornton, haya admitido semejante interpretatión. Por eso, entre otros motivos, consideramos dicha sentencia como notoriamente injusta, no habiendo injusticia más clara que la de un laudo que decide una cuestión entre ciudadanos de un país y el Gobierno de otro, contrariando lo estipulado por los dos países en un tratado solemne y cuyo vigor nadie disputa.

En caso de que se resuelva (contra toda probabilidad) que el tratado de Guadalupe Hidalgo dejó vigente el crédito (the claim) de ciudadanos americanos contra México, relativamente al Fondo Piadoso y existente, según se alega, al celebrarse el tratado, aún hay otro motivo por el cual se habría extinguido ese crédito, y de consiguiente el derecho de cobrar los réditos del capital. Sabido es que la República Mexicana, en uso de su soberanía y por razones de alta política, que explicó el Comisiónado mexicano en su dictámen de 1875, decreto en los anos 1856 y 1859, primero, la desamortizaeión y en seguida la llamada nationalizatión de los bienes eclesiásticos, que no fué, propiamente hablando, sino la prohibitión al clero de seguir administrando aquellos bienes nacionales. Si, como justamente se ha dicho, la validez y fundamentos de esta providencia se pueden disputar á la luz del derecho canónico, son incuestionables bajo el aspecto político y social, y no menos en vista de los favorables resultados que esa determinatión ha producido para consolidar la paz y promover el progreso de la República.

Bajo el aspecto del derecho común y el international privado, parece claro que el capital cuyos réditos se demandan, en su carácter de censo consignativo ó de censo en general, y debiendo ser considerado como bien inmueble (Sala. Dro. Real de España, torn. I, lib. 2, tít. 14 y autores que cita), estaba sujeto á la legislatión del país donde se hallaba constituído, á la jurisdictión y fuero rei sitæ, cualquiera que fuese la nacionalidad de los censualistas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la falta de cobro por largos años de los réditos que ahora se demandan, los ha sujetado á las leyes del país sobre prescripción y que es de aplicarse al caso el artículo 1,103 de nuestro Código Civil, que dice así:

Las pensiones enfitéuticas ó censuales, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones no cobradas á su vencimiento, quedarán prescriptas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de accion real ó de acción personal.

Si llegamos á suponer que el crédito de los reclamantes no se extinguió ni por el terminante art. XIV del tratado de Guadalupe Hidalgo, ni por los otros motivos que acabamos de examinar, aún queda otro más que lo habría hecho parecer conf orme á la legislatión mexicana, á la cual, sin duda alguna, está sujeto un censo constituído por su Gobierno en el año 1842. Dicho Gobierno, con el fin de arreglar la deuda pública, dió, con fecha 22 de Junio de 1885, un decreto convocando á todos sus acreedores para el examen y conversión de sus créditos originados de ministraciones, ocupaciones, préstamos, ó de cualquiera otro acto ó negocio del que resultara un cargo al erario público; y al efecto fijó un plazo conveniente, que fué prorrogado en varias ocasiones, [Page 38] para la presentatión de dichos créditos. El art. 15 de la ley de 6 de Septiembre de 1894 era del tenor siguiente:

Quedan para siempre prescritos, sin que puedan jamás constituir un derecho ni hacerse valer en manera alguna, los créditos, títulos de deuda píblica y reclamaciones siguientes * * * Todos los créditos comprendidos en los arts. 1° y 2°, que no fueren presentados á esta conversión dentro del plazo fijado en el articulo anterior, ó que, aún cuando se presenten, no lleguen los interesados á satisfacer los requisitos que establece este decreto.

Es incuestionable que los supuestos créditos por capital é intereses reclamados al Gobierno de México por el Arzobispo y Obispos de la Iglesia de la Alta California, no fueron presentados para su conversión en obediencia á la ley de 1885, ni se aprovecharon los pretendidos acreedores del nuevo plazo que en calidad de último y fatal les concedió el citado decreto de 1894 en su art. XIV. La caducidad ó prescriptión de actión ó exception superveniente, dejaría, sin efecto, aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: principio de explorado derecho, reconocido hasta por los actuales reclamantes.

IV.

Dicen los reclamantes que el objeto del Fondo Piadoso de las Californias fué proveer a la conversión de los indios y al soslenimiento de la Iglesia Católica en las Californias.

Siendo este objeto doble, hay que distinguir entre las dos partes que lo constituyen.

La primera parte, conversión de los indios paganos á la fé Católica y á la obediencia del Soberano Español, es incuestionable y hay que considerarla como el fin principal y directo de las misiones encomendadas a la Compañía de Jesús por el Rey Católico, dotadas por los constitnyentes del Fondo Piadoso y subvencionadas por el Tesoro público de México. La otra parte del objeto, esto es, el sostenimiento de la Iglesia en las Californias, no fué el fin principal ni directo de la institución del fondo, sino el medio de llevar á cabo la conquista espiritual de los indios salvajes por los religiosos misioneros.

Hecha esta distinción, se comprende que el culto católico fué un objeto de las misiones subordinado al fin de la conquista espiritual de los indios bárbaros. De lo cual se sigue que la no existencia de los indios bárbaros é idólatras en una región determinada, ó la supresión en ella de las misiones catolicas instituidas para sojuzgarlos ó cristianizarlos, debería traer consigo el retiro de las subvenciones ofrecidas á los misioneros; no su aplicación exclusiva al fomento del culto católico, á no ser violando abiertamente la intention de los bienhechores que fundaron tal obra pía.

Á la expulsión de los Jesuitas ordenada por el Rey Carlos III y consiguiente cesación de las Misiones de la Nueva España, siguió la supresión de la Orden, que declaró Clemente XIV en su Breve, expedido el día 21 de Julio de 1773, párrafo 32, en que se lee.

Por lo tocante á las sagradas misiones, las cuales queremos que se entiendan también comprendidas en todo lo que va dispuesto acerca de la supresión de la Compañía, nos reservamos establecer los medios con los cuales se pueda conseguir y lograr con mayor facilidad y estabilidad, así la conversión de los indios como la pacificación de las disensiones.

Y es de advertir que las misiones fundadas por los Jesuitas jamás traspasaron los límites de la Baja California. La más avanzada al Norte, que dejaron, fué la de Santa María, debajo del 31 grado de [Page 39] latitud, y por lo mismo fuera de la demarcación de la Alta California hecha en el tratado de Guadalupe Hidalgo.

Las misiones de la Alta California comenzaron, después de la expulsion de los Jesuitas, por meras disposiciones, node la Compañía de Jesús ni de la Santa Sede ni de alguna otra autoridad eclesiástica, sino del Virrey de Nueva España, aprobadas por el Rey en 1769 y 1762.

Como empresas nacionales, las misiones de la Alta California fueron naturalmente abandonadas por el Gobierno Mexicano cuando los Estados Unidos adquirieron aquella región. Este abandono fué exigido por el cambio de autoridad y de jurisdicción sobre el territorio enajenado á los Estados Unidos, y correspondio, además, á la facultad privativa que tenía el Gobierno Mexicano, heredada del Gobierno Español, de suprimir misiones y fundar otras nuevas para la conversion de infieles dentro de sus dominios.

No solamente cesaron en la Alta California las misiones desde el 7 de Julio de 1846 como empresas nacionales á cargo del Gobierno Mexicano, sino que cesó comoentidad legal la misma Iglesia Católica, puesto que su restablecimiento como corporación no tuvo ef ecto sino en 22 de Abril de 1850 á virtud del estatuto de aquella fecha del Estado de California.

Por último, hay que tener en cuenta que en la Alta California no existen tribus de indios bárbaros, cuya sujeción al poder secular dela Nueva España y conversión a la fé Católica fué el objeto principal ó fin directo de las misiones de los Jesuitas dotadas con los bienes del Fondo Piadoso de California.

V.

La facultad de aplicar el fondo é invertir sus productos conforme á la intención de los donadores de los bienes que lo formaron, fué ejercida legítimamente sin la intervención de los ordinarios eclesiásticos, primeramente por los Jesuitas, en seguida por la Corona de España y últimamente por el Gobierno de la República Mexicana. Los reclamantes jamás probarán que una autoridad legítima haya dado ley ó disposición alguna que restringiera esa facultad. En ejercicio de ella, el Gobierno Mexicano ordenó, por decreto del 19 de Septiembre de 1836, que se diera la administración del Fondo al Obispo de California y sus sucesores, como dependientes de dicho Gobierno; retiró la misma Comisión al Obispo y sus sucesores por decreto de 18 de Febrero de 1842; ordenó la venta de los bienes de que se componía el Fondo y su capitalización á censo consignativo sobre el Tesoro nacional por decreto del 24 de Octubre de 1842; y dos años y medio más tarde, por decreto del 3 de Abril de 1845, mandó devolver al entonces Obispo de California y á sus sucesores los créditos y demás bienes que no se, hubieran vendido reservándose expresamente la facultad de disponer del producto de los bienes vendidos, cuyos réditos son precisamente la materia de esta reclamación.

Esta facultad privativa del Gobierno Mexicano está reconocida por parte de los reclamantes. En su réplica dirigida el 21 de Febrero de 1901 al Hon. John Hay, Secretario de Estado de los Estados Unidos por los Srs. Jackson H. Ralston y Frederick L. Siddons, abogados de los Obispos católicos romanos de California, se encuentran las palabras siguientes:

No dispute has ever been raised as to the right of the Mexican Government to administer the property in question. * * * Mexico must continue the trust relation which she has [Page 40] herself assumed. * * * It should be borne in mind that we never have had or made any claims to the principal. From its origin it has been in the hands of trustees; first the Jesuits, then in the Spanish Crown; then the Government of Mexico, then in the Bishop under the law of 1836, then from February 8, 1842, again in the Mexican Republic. All of these changes were accomplished by law, the act of the Sovereign.

VI.

El uso que el Gobierno Mexicano hizo del derecho soberano de reasumir la facultad de administrar el fondo é invertir sus productos con exclusión de la Iglesia de California en 1842, no puede considerarse en Derecho, per judicial á la parte reclamante: “Qui jure suo utitur neminem Iædit.”

Por la misma razón tampoco puede justificar la demanda contra la República Mexicana el hecho de que su Gobierno, desde que dejó de tener autoridad sobre la Alta California, hubiese concentrado todo su cuidado y protectión en la Baja California, tanto en el órden civil como en el eclesiástico, y cesado en consecuencia de aplicar á la Alta California las rentas destinadas á fomentar las misiones Católicas.

Habían cesado las misiones de los Jesuitas en aquel territorio, no había ya necesidad de que sus habitantes recibieran de México miniestras, vestuario y demás recursos de subsistencia; sus tierras iban á ser cultivadas, como lo fueron en efecto y se hicieron maravillosamente productivas; y en tales circunstancias quedó al arbitrio del Gobierno, como comisario, substituto de los Jesuitas, destinar los productos del Fondo á otras misiones, sin dar lugar á censura, queja ó reclamatión de nadie, conforme en todo á la voluntad de los fundadores, expresada en el instrumento de constitutión del Fondo, según las palabras textuales arriba citadas.

VII.

La exageración de la demanda ó plus petición se demuestran de varias maneras, y á reserva de presentar en el curso del juicio una liquidatión, que hasta ahora no ha sido posibie concluir, haré las siguientes reflexiones:

En primer lugar, es de toda evidencia que pretender ahora, en moneda de oro mexicano, el pago de los réditos que se demandan, porque otros réditos del mismo capital fueron mandados pagar en esa moneda por la sentencia pronunciada en Noviembre de 1875, es pedir más del doble de lo que importaría el interes al seis por ciento á que se alega tener derecho. La razón consiste en que—nadie lo ignora—en 1875 era casi exacta la proportión de 16 á 1 entre el valor del oro y el de la plata, habiéndose más que duplicado posteriormente el valor del oro respecto al del metal blanco. Ahora bien, en pesos de plata y no en otra cosa fueron valuados los bienes del Fondo Piadoso, en el valor que representa esa moneda fueron vendidos y el producto de la venta reconocido por el Gobierno Mexicano á favor de dicho fondo. México ni ha tenido nunca ni tiene ahora otro tipo para su moneda que el peso de plata; su moneda de oro se acuña en muy corta cantidad y no sirve para regular ningún valor mercantil. Cuando los reclamantes piden por réditos tantos dollars, habían de pesos de su país que así se llaman, entendién dose que son de oro. El oro mexicano de que hablan tiene un liagerí simo descuento respecto del americano; pero en todo caso los dollars de oro mexicano valen más del doble de los pesos de plata, en los que únicamente se podrían cobrar los réditos del Fondo Piadoso, si els correspondieran á los reclamantes.

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Por lo mismo la pretensión de los Obispos califórnicos viene á ser usuraria, al pedir, no el seis por ciento de capital sino mucho más del doce por ciento al año.

Otro de los excesos de la demanda es cobrar, no la mitad (que es ya una demasía) del rédito del capital, en consideración á que tendría que aplicarse la otra mitad á misiones en la Baja California, sino que ahora se pide el ochenta y cinco por ciento, porque la proporción—se dice—entre las poblaciónes de la Alta California de los Estados Unidos y la Baja California de México. Así se discurre como si el fondo se hubiera destinado á toda la población y no á los indios bórbaros para su conversión y mejora. Semejante razonamiento sólo tendría cabida si toda la población de una y otra California fuera de indios bárbaros. Es, pues, insostenible tal pretensión, que revela únicamente el celo, desproporcionado en éste caso, de los abogados y consejeros de los reclamantes. La proporción á que debiera atenderse, para cumplir en su espíritu la voluntad de los fundadores, sería la que hubiese entre los indios no convertidos y civilizados de una de las Californias en comparación con los de la otra; y ya se sabe que en la perteneciente á los Estados Unidos no hay muchos, tal vez ni un solo indio en ese caso.

Otro exceso de la demanda consiste en incluir en el valor de lo demandado el de los bienes que fueron del Marqués de las Torres de Rada. El importe de esos bienes forma, indudablemente, la mayor parte de lo que se reclama, y sin embargo no hay fundamento legal para reclamarlo. Esta aserción escandalizaró, sin duda, á los reclamantes, que han hecho un estudio prolijo de lo relativo á la donación de dichos bienes hecha al Fondo Piadoso; pero es de advertir que muy recientemente se han descubierto en el Archivo General de la República datos importantísimos que comprueban lo que acabo de asentar. Esos datos se contienen en el libro impreso en el siglo XVIII que acompaño á la presente demanda y cuya autenticidad será debida y oportunamente comprobada. En él se advierte que hubo un largo litigio acerca de la sucesión del Marqués de las Torres de Rada y que al final del pleito el Supremo Consejo de Indias en España, último tribunal competente para el caso en aquella época, declaró nulos y de ningún valor ni efecto los inventarios y aprecios de los bienes que quedaron por muerte del referido Marqués, y nula también la adjudicación que de ellos se hizo á la Marquesa su viuda. Esta sentencia de última instancia dejó sin efecto alguno las determinaciones de la Marquesa viuda de las Torres de Rada, y por lo mismo las del Marqués de Villa Puente en el testamento que éste hizo con poder para testar de su prima la Marquesa. Ahora bien, dicho testamento fué la base de la donación que hicieron ambos al Fondo Piadoso de unos bienes que no pertenecían legalmente á ninguno de los dos.

No me extenderé en explicaciones sobre esta materia y me refiero al libro adjunto, principalmente á la sentencia con la cual concluye y cuyo original, según se probará á su tiempo, existe en el archivo español del Supremo Consejo de Indias. No cabe duda en que fué nula la donación que de bienes ajenos hizo la Marquesa al Fondo Piadoso, por el conocido principio de Nemo pins juris transferre potest quam ipse haberet. Debe, pues, descontarse de la suma que demandan los reclamantes, cuando menos el valor de los bienes á que me contraigo.

En conclusión, me parece quedar demostrado:

Que los reclamantes carecen de título para presentarse como legítimos comisarios del Fondo Piadoso de Californias.
Que la Iglesia Católica de la Alta California no tiene derecho para exigir del Gobierno Mexicano el pago de réditos por el supuesto capital ó Fondo.
Que los títulos alegados por el Arzobispo y el Obispo reclamantes, ó adolecen de ineptitud para el caso, ó se han extinguido, principalmente por el Tratado de Guadalupe Hidalgo que extinguió “todos los créditos de ciudadanos de los Estados Unidos contra la República Mexicana,” exonerando á ésta de todas las demandas por razón de créditos contra ella, que existieran el 2 de Febrero de 1848, á favor de dichos ciudadanos, como se ve en los Artículos XIV y XV del Tratado. Á falta de esa Conventión, el derecho de los reclamantes se habría extinguido por varias de Jas leyes generates que sucesivamente se han expedido en esta República, á las cuaies estaba, sin duda, sujeto el censo que constituía el Fondo Piadoso.
Que el verdadero objeto de ese Fondo, el fin á que estaba destinado, era la conversión de los indios bárbaros al cristianismo y su civilización, siendo así que ya no hay indios bárbaros á quienes se aplique en California.
Que al Gobierno Mexicano, y sólo á él, le corresponde dar, en su territorio ó fuera de él, esa ú otra aplicación al fondo, sin que tenga que dar cuenta de lo que hiciere en el particular á los Obispos de California.
Que si algún derecho á cobrar réditos tuvieran los reclamantes, no seria á la cantidad que piden, la cual es excesiva, desde luego, por haberse calculado en pesos de oro, cuando las sumas que toman por base han sido en pesos de plata y hoy la diferencia entre ambas monedas no es la misma que en 1875, cuando México fué condenado á pagar otros réditos en oro. Además, se computa la porción de réditos que corresponden á la Alta California por la población y no por el número de indios en cuya conversión hayan de emplearse; y por último, se incluyen en el valor del Fondo Piadoso los bienes don ados por la Marquesa de las Torres de Rada, cuando nuevos documentos comprueban la nulidad de esa donación.

Por estas razones y las demás que se alegaren en su oportunidad, á nombre del Gobierno Mexicano suplico respetuosamente al Tribunal se sirva desechar la demanda interpuesta contra este Gobierno por los representantes de la Iglesia Católica de California, demanda contraria en general á la Justicia y en particular al tratado de paz y amistad vigente entre la República Mexicana y los Estados Unidos de America.


El Ministro de Helaeiones Exterior es,
Ignacio Mariscal.